- Mala fe: actuación con mala intención. Actitud voluntaria fraudulenta o engañosa que busca perjudicar a un tercero. En el contrato de seguro, puede darse tanto en el asegurador como en el tomador del seguro o en el asegurado y el artículo 10 de la ley del contrato confiere a la parte perjudicada por esta causa la posibilidad de rescindir el contrato.
- Malquerencia: término utilizado especialmente en el ramo de incendios (artículo 48 de la ley de contrato de seguro), para designar la mala fe de terceros, garantizando su cobertura.
- Maquinaria: conjunto de máquinas destinadas a un fin determinado. Maquinaria, Seguro de
- Materia prima: producto básico que se utiliza en el proceso de elaboración de alimentos, vestidos y demás bienes industriales y de consumo.
- Mediador de seguros: persona física o jurídica que interviene en el proceso de la producción de seguros como intermediario entre la entidad aseguradora y el tomador del seguro. Toda la actividad de mediación se rige por la ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados. Agente de seguros, corredor de seguros.
- Mercancía: cosa mueble susceptible de ser objeto de un contrato de compraventa. Conjunto de las cosas que se transportan en un vehículo terrestre, marítimo o fluvial, o aéreo.
- Mercancías peligrosas: aquellas que, debido a sus características o naturaleza, pueden originar algún tipo de accidente, por lo que su transporte requiere medidas de seguridad especiales, de acuerdo con la legislación vigente.
- Mercancías (seguro de): modalidad de seguro de daños, dentro de los denominados de transportes, por la cual la entidad aseguradora se obliga a indemnizar al asegurado por los daños o pérdidas experimentadas en las mercancías estipuladas. Seguro de transportes , Seguro marítimo.
- Mercancías transportadas: bienes que se encuentran a bordo del medio de locomoción en que se realiza el transporte.
- Mobiliario: contenido.
- Mora: retraso en el cumplimiento de una obligación. En el ámbito civil, se sanciona con la sujeción a la indemnización de los daños y perjuicios causados (artículo 1101 y siguientes del código civil). En el ámbito asegurador puede serlo tanto por el asegurado (especialmente, respecto del pago de la prima) como por el asegurador (en el pago de la indemnización) y la ley establece determinadas consecuencias a todas ellas.
- Mora del asegurado: se concreta en retrasos en el pago de la prima: artículo 15 de la ley de contrato de seguro, distinguiendo entre la primera prima: si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación y las sucesivas: la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido Excepcionalmente, para el ramo de vida, y transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde su inicio, se establece por el artículo 95 de la misma ley una especie de mora parcial: ¿la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza¿. Puede producirse también en la declaración de siniestro, en cuyo caso el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de prima, pago de reducción del contrato declaración (artículo 16)
- Mora del asegurador: de acuerdo con el artículo 20 de la ley de contrato de seguros incurre en mora el asegurador que no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 y que, de haber transcurrido dos años desde la producción del siniestro, no podrá ser inferior al 20 por 100.